INICIATIVA LEGISLATIVA CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA CAUSAL DE DAÑO A LA SALUD PÚBLICA
Incorporar el Artículo “La contaminación acústica causal de daño a la salud pública”
(Capítulo III-Sección I)
Huaraz-Perú
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La contaminación acústica es la forma de contaminación más frecuente y subestimada, que no está incorporado en el código Penal como delito contra la salud pública sino solamente como falta. Si consideramos la contaminación acústica como perjuicio grave por naturaleza, como bien establece los Derechos Humanos, ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, integridad física y moral, su conducta social y en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido.
El Código Penal Peruano solo se refiere en el Libro Tercero como Faltas y con Título VI como “Faltas contra la tranquilidad pública”, en el artículo 452, que no indica fehacientemente sobre los peligros traen como consecuencia la contaminación acústica, y no se refiere a “inmisiones acústicas” en su contenido, sin duda, al considerar que en todo caso este término es propio de la jurisdicción de los gobiernos provinciales.
Es por eso que proponemos incorporar el Artículo “la contaminación acústica como causal de daño a la salud pública” en las normas jurídicas del Código Penal peruano.
MARCO LEGAL:
1. La Constitución política del Estado
2. La Ley Nro. 26300, Ley de participación y control ciudadano.
3. LIBRO TERCERO: FALTAS
TITULO VI: FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
Artículo 452.- Faltas contra la tranquilidad pública
Será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa:
1. El que perturba levemente el orden en los actos, espectáculos, solemnidades o reuniones públicas.
2. El que perturba levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma.
3. El que, de palabras, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte, siempre que no revista mayor importancia.
4. El que niega a la autoridad el auxilio que reclama para socorrer a un tercero en peligro, siempre que el omitente no corra riesgo personal.
5. El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a la autoridad o funcionario público que lo interrogue por razón de su cargo.
6. EL QUE PERTURBA A SUS VECINOS CON DISCUSIONES, RUIDOS O MOLESTIAS ANÁLOGAS.
7. El que infringe disposiciones sanitarias dictadas por la autoridad para la conducción de cadáveres y entierros.
Concordancias:
Const.: art. 38;
4. Capitulo III - Delitos contra la salud pública - Sección I –Contaminación y Propagación
Proyecto FENCYT – CPNSSCJ
INICIATIVA LEGISLATIVA
El congreso de la República, ha determinado lo siguiente:
Incorporar el Artículo “La contaminación acústica causal de daño a la salud pública”
(Capítulo III-Sección I)
Declararse como delito penal la contaminación acústica cuando es causante al daño a la salud pública.
Se entiende por contaminación acústica o ruido ambiental, a los efectos del presente artículo, los sonidos y las vibraciones no deseadas o nocivas generados por la actividad humana.
1. Quedan sometidos a lo preceptuado al presente artículo, todos los emisores sonoros cualesquiera que sea su titular, promotor o responsable, tanto si es persona física o jurídica, pública o privada y en lugar público o privado, abierto o cerrado, que se encuentren en territorio, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos.
Este artículo protege la contaminación acústica, regulando y aplicando en los siguientes aspectos:
a) Actividades de carga y descarga de mercancía.
b) Los trabajos en la vida pública, especialmente los relativos a la reparación de calzadas y aceras.
c) Las relaciones propias de las relaciones con la vecindad: por ejemplo, el ruido generado por el funcionamiento de aparatos electrodomésticos de cualquier clase, el uso de instrumentos musicales y el comportamiento de animales.
d) Las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración.
e) Espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos[1] f) Los sistemas de aviso acústico.
g) Los trabajos de limpieza de la vía pública y recogida de residuos de los gobiernos provinciales.
h) La circulación de vehículos a motor, especialmente ciclomotores y motocicletas.
i) Las actividades sujetas a la legislación vigente en materia de actividades calificadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente artículo:
a) Las infraestructuras portuarias y las aeroportuarias de competencia estatal, salvo que su propia normativa u otras normas específicas dispongan lo contrario.
b) Las actividades militares, que se regirán por su normativa específica.
c) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por su normativa específica.
d) Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de los límites tolerables de conformidad con lo que establezcan las ordenanzas municipales y los usos y costumbres locales.
e) Los ruidos que se generen por embarcaciones de cualquier clase o por actividades desarrolladas en las aguas limítrofes a la costa, cuyo control se reservará la autoridad estatal competente.
1. Las normas de la presente, son de obligado y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o de sujeción individual, para toda actividad cuyo funcionamiento, ejercicio o uso comporte la producción de ruidos y vibraciones molestos o peligrosos.
2. La expresada obligación será exigible a través de las correspondientes licencias o autorizaciones administrativas, gobiernos provinciales, para toda clase de construcciones, obras en la vía pública o instalaciones industriales, comerciales y de servicios, así como para su ampliación, reforma o demolición, que se proyecten, ejecuten o realicen a partir de la entrada en vigor de la presente.
3. Se exceptúa de lo preceptuado en el apartado anterior aquellas obras o actividades que se desarrollen al amparo de licencias concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente.
Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para:
a) Controlar, a través de las correspondientes certificaciones técnicas, la implantación de los aislamientos sonoros necesarios para conseguir niveles de inmisión acústica admisibles.
b) Elaborar y aplicar una planificación racional que tenga por objeto la ordenación acústica del ámbito territorial correspondiente al Gobierno Provincial, distinguiendo las áreas que requieren una especial protección, por la sensibilidad acústica de los usos que en ellas se desarrollan, de aquellas otras que estarán sujetas a una mayor intensidad sonora, por las actividades que en las mismas se desarrollan.
c) Facilitar información sobre las consecuencias del ruido sobre la salud de las personas y sobre los usos y prácticas cotidianas que permitan disminuir los niveles acústicos.
d) Elaborar y desarrollar programas de formación y educación ambiental dirigidos a los ciudadanos en general y a los agentes sobre los que tiene mayor incidencia la contaminación acústica.
e) Abrir vías de diálogo y participación entre las administraciones públicas, los agentes económicos y sociales y los ciudadanos, tendentes a la minimización del ruido.
f) Desarrollar diferentes instrumentos destinados a fomentar la implantación en las empresas de programas, procedimientos y tecnologías destinados a la prevención, reducción y control de sus emisiones sonoras.
g) Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la legislación específica, a fin de garantizar una buena calidad sonora de los espacios naturales protegidos.
1. Los niveles de ruido se medirán y expresarán en decibelios con ponderación
a) normalizada A, que se expresará con las siglas dB(A).
2. Para medir las vibraciones se utilizará, como magnitud, la aceleración, expresada
b) en metros por segundo cada segundo (m/s²).
3. La medición y evaluación de niveles sonoros y vibraciones se llevará a cabo por
c) personal calificado de acuerdo con los procedimientos y requisitos que reglamentariamente se determinen los gobiernos provinciales en su jurisdicción.
1. Las mediciones de niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibradores sonoros.
2. Las mediciones de vibraciones se realizarán utilizando acelerómetros y analizadores de frecuencia, según los procedimientos establecidos reglamentariamente.
3. El equipamiento utilizado para las mediciones de aislamiento acústico (fuente de ruido, máquina de impactos, etc.) cumplirá con los requisitos establecidos en las normas INDECOPI
1. A efectos de la aplicación de la presente, se considera como período de tiempo diurno el comprendido entre las ocho y las veintidós horas, y como período de tiempo nocturno el comprendido entre las veintidós y las ocho horas.
2. Las ordenanzas de los Gobiernos Provinciales que se desarrollen al amparo de este artículo, podrán modificar, en caso necesario y de forma motivada, la hora de inicio o finalización de dicho período de tiempo que, en todo caso, no podrá variar en más o en menos de dos horas de lo establecido en el apartado anterior.
3. En el ambiente exterior y el interior, será un objetivo de calidad que no se superen los niveles sonoros de recepción, expresados como nivel sonoro continúo. Tabla 1-2 respectivamente del Anexo I.
PLANIFICACIÓN ACÚSTICA, Objeto, Obligaroriedad
1. La planificación acústica tiene por objeto la identificación de los problemas y el establecimiento de las medidas preventivas y correctoras necesarias para mantener los niveles sonoros por debajo de los previstos o que se puedan prever por el correspondiente desarrollo del presente artículo.
2. El establecerse por ordenanza un plan educativo vial en general, y en particular sobre la cuestión del ruido. La población debe conocer el tema con mayor profundidad antes de que se pueda pensar siquiera en un cambio de mentalidad. Tanto en escuelas como a través de los medios de comunicación debería incluirse más seguido ésta así como otras cuestiones ambientales. La acción educativa, tanto sistemática como asistemática, es una de las mejores formas de acción preventiva, y debería estar prevista en una ordenanza sobre el ruido.
3. Los locales cuyo nivel sonoro esté fuera del rango establecido por el anterior artículo, deberá colocarse en sus accesos, un aviso, en por lo menos dos lenguas, perfectamente visibles y tangibles a una distancia de 5 metros, que diga: “El nivel de ruido existente en este local puede ser perjudicial para su salud”.
Los instrumentos de planificación y gestión acústica son:
a) Ordenanzas de los Gobiernos Provinciales.
b) Mapas de ruido.
c) Planes acústicos de acción municipal.
d) Declaraciones de zonas de protección acústica especial.
1. El aislamiento acústico exigible a los elementos constructivos delimitadores de los locales cerrados que entre sus instalaciones cuenten con sistemas de amplificación sonora regulables a voluntad deberá observar lo dispuesto por la presente Ley y por su normativa de desarrollo.
2. El aislamiento acústico exigible al resto de locales se deducirá conforme al nivel de emisión más próximo por analogía a los señalados en el apartado anterior o bien según sus propias características funcionales, considerando en todo caso la aportación producida por los elementos mecánicos y el público.
3. En aquellos locales en los que el nivel sonoro sea superior a 90 dB(A) deberá colocarse, en sus accesos, un aviso perfectamente visible sobre sus consecuencias nocivas.
RUIDO PRODUCIDO POR MEDIOS DE TRANSPORTE
El nivel de ruido emitido por los vehículos a motor se considerará admisible siempre que no rebase en 4 dB(A) los límites establecidos en sus fichas de homologación correspondientes.
En el caso de que se trate de vehículos que debido a su antigüedad no dispongan de la citada ficha de homologación, o que en la misma no se haga referencia a niveles sonoros, el nivel de ruido será admisible si no supera los 90 dB(A).
En el caso de vehículos de gran tonelaje, si carecen de ficha o ésta no dispone niveles de emisión, el nivel de decibelios no superables es de 95 dB(A).
1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, transmisión, carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y vibraciones y, en especial, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular, o parado con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos.
2. Queda prohibida la circulación de vehículos que emitan ruidos superiores a los indicados en el artículo precedente, así como la incorrecta utilización o conducción de vehículos a motor que dé lugar a ruidos innecesarios o molestos.
3. Si fuera necesaria e inevitable la circulación ocasional de vehículos que emitan ruidos superiores a los establecidos en la presente Ley, la administración competente tramitará y autorizará en su caso el correspondiente permiso especial de circulación.
4. Excepcionalmente podrán utilizarse señales acústicas de sonido no estridente, quedando totalmente prohibido su uso inmotivado o exagerado.
5. Lo estipulado en el apartado anterior no será de aplicación a los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y policía municipal, servicio de extinción de incendios y salvamentos, y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados. No obstante, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:
a) Dispondrán de un mecanismo de regulación de la potencia sonora de sus dispositivos acústicos que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de presión sonora de 90 a 70 dB(A), medidos a 3 m de distancia.
b) Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.
INFRACCIONES Y SANCIONES
El que contamine acústicamente poniendo en riesgo la salud publica, será reprimido con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial y si el perjuicio fuese mas grave aún se le impondrá una pena de prisión en su mitad superior.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes acústicos a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el párrafo anterior y, además, con la DE PRISIÓN DE SEIS MESES a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
DE LA VIGENCIA DE LA NORMA
El presente Artículo entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación.